Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y las novedades que incorpora sobre el derecho de opción a la nacionalidad española

Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

a) Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que

originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber

sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e

identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.

b) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su

nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la

Constitución de 1978.

c) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue

reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo

a lo dispuesto en la presente Ley o en la disposición adicional séptima de la Ley

52/2007, de 26 de diciembre.

Plazo para formalizar la solicitud: En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática.

¿Qué ocurre con Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud a la normativa anterior?

Podrán acogerse igualmente a la opción contemplada en la Ley de Memoria Democrática a fin de obtener la nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la disposición adicional octava.

Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.

Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.

Documentación común para los tres apartados de la disposición adicional octava:

– Documento que acredite la identidad del solicitante.

– Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita.

Documentación adicional para los supuestos del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 (Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española):

  • Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.
  • Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante.
  • La documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela (Prueba de la condición de exiliado).

Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.a) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 (Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.)

  • Certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante.
  • Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste inscrito.
  • Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además, documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éste tuvo lugar. Estos dos documentos no serán necesarios cuando se trate de matrimonios formalizados antes del 5 de agosto de 1954, puesto que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria esto es, “la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022. (Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre).

  • Certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española, al haberse

reconocido a sus progenitores la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022 o en la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, cuando la solicitud se presente en un Registro Civil distinto a aquel en el que se encuentra inscrito el nacimiento del padre o de la madre.

Especial mención a la Prueba de la condición de exiliado:

Se podrá acreditar la condición de exiliado de padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí

sola el exilio.

b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los

refugiados españoles y a sus familias.

c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente

reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

d) A los efectos del ejercicio del derecho de opción reconocido en el párrafo primero

del apartado 1 de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, se presumirá

la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España

entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, debiendo acreditarse,

en estos supuestos, la salida del territorio español mediante cualquiera de los

documentos enumerados en este punto.

e) Deberá acreditarse la condición de exiliado cuando la salida de España se

hubiera producido entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978.

Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.

2. Certificación del registro de matrícula del Consulado español.

3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en

el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de

nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite

haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

5. Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año

de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de

transporte.

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